
Texto definitivo LEY 448
LEY DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las
personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 2°.- [Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta en:
a) Lo establecido por la Ley Básica de Salud N° 153 en el Artículo 3° y en el Artículo 48 inc. c);
b) El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la
sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está
vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la
educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es
inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psicosocio-
cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico,
intelectual y afectivo;
c) El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción
social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
d) La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
e) La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros
recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de
los problemas en el ámbito comunitario;
f) La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes
ambulatorios;
g) El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;
h) La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar,
grupal y comunitaria. Evitando poláticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.
Artículo 3° [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
a) Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás
tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley N° 153 en su
artículo 4°;
b) A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
c) El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y
sociales de las personas en proceso de atención;
d) A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico;
e) A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al tratamiento, incluyendo las
alternativas para su atención;
f) A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
g) La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales;
h) El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con resguardo de su
intimidad;
i) La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos limite su libertad;
j) La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
k) A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes
internados, salvo que mediare contraindicación profesional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4° [Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 5° [Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el
Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
a) La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los
principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
b) La elaboración del Plan de Salud Mental;
c) La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental;
d) La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental de los tres subsectores y la
evaluación de la calidad de las prestaciones;
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e) La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud mental, de conformidad
con la legislación vigente;
f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y planificación estratégica como
elemento de gestión del Sistema;
g) La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los tres
subsectores;
h) La articulación de políticas y actividades de salud mental con los municipios del Conurbano Bonaerense,
orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;
k) Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los
temas con referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y
previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y
la construcción e implementación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contemplar la
totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.
Artículo 6° [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo
General de Salud Mental, de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento
integrado por representantes de:
a) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
b) asociaciones de asistidos y familiares;
c) asociaciones sindicales con personería gremial;
d) instituciones de formación;
e) instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al
Consejo General.
Artículo 7° [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del Consejo General de Salud
Mental asesorar en:
a) la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental;
b) la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c) los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d) los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo General de Salud.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Artículo 8° [Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los recursos del Sistema de Salud
Mental de los subsectores estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la
Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.
Artículo 9° [Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios del Sistema, la denominación
uniforme "de Salud Mental".
Artículo 10° [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La autoridad de aplicación debe
contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de
Salud Mental.
a) La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas
al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
b) La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los
síntomas sociales que emergen de la comunidad;
c) La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;
d) La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, sistemas de internación
parcial y atención domiciliaria, procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares y
la reinserción social y laboral;
e) La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados
por autoridad competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asistidas en casos de
patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia
de sus derechos;
g) La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo,
Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y
rehabilitación del asistido;
h) La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;
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i) Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimiento de los recursos
terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del
personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación
profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11° [Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa
conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley
Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12° [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son
criterios en la conformación del subsector estatal:
a) La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley
Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;
b) La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, a los
efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de
salud mental;
c) A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28° y 31° y concordantes de
la ley N° 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d) Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesionales del subsector, a
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley N° 153;
e) La implementación de la historia clínica única, entendida como herramienta del trabajo
terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones a sus respectivas
incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;
g) Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán
refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las
estrategias terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo
de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;
h) La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante programas de formación
permanente y acordes a las necesidades del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comunitario;
j) La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de promoción social,
trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones
barriales y otras;
k) La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los profesionales con título
de grado, en las disciplinas de salud mental.
Artículo 13° Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de
Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:
a) Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción,
prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la
proximidad geográfica de los efectores a la población;
b) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las acciones y servicios;
c) Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
d) Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad;
e) Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud mental, en los hospitales
generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud
mental.
Artículo 14° [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y
servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e
incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se
establecen los siguientes efectores:
a) Centros de Salud Mental;
b) Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
c) Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando la especificidad en Salud Mental;
d) Consultorios Externos;
e) Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta
complejidad médica y tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g) Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados
para sus fines específicos;
h) Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual
atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
i) Areas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de
infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y
un máximo de camas, de acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k) Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
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m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n) Talleres protegidos;
o) Emprendimientos sociales;
p) Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q) Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas
y hospitales generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas;
s) Granjas terapéuticas.
Artículo 15° [Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de la externación no cuenten
con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de
Promoción Social.
Artículo 16° Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de
salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona
requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17° Se promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18° La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 41°, 42°, 43° y 44° de la Ley N° 153, contemplando la especificidad de la
Salud Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19° La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario
cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta
recuperación y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el
tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y
comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social,
garantizando su atención integral.
Artículo 20° La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal
efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en
la presente Ley y en la Ley N° 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades
sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el
tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales
del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 21° Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en:
a) Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a instancia propia o
por su representante legal;
b) Involuntaria, conforme al artículo 30° de la presente Ley;
c) Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22° Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del
establecimiento iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de
tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las
condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23° Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona
internada será evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica las observaciones
correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución
e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24° Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser mantenidas por períodos
máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 25° Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los
informes a los que alude el artículo 23° a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las
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causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo
establecido en el artículo 24°.
Artículo 26° Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b) Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c) Datos de su cobertura médico asistencial;
d) Motivos que justifican la internación;
e) Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f) Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27° Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad de
aplicación la información pertinente, garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán
remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.
Artículo 28° Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento a los familiares de la
persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a
otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29°.- La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional
mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30°.- A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar
de la persona cuya internación se pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme al Código
Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 31°.- La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales, los que no pueden
pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el
asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos
económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del
mismo efector.
Artículo 32° La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley N° 114, y la de
incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33° Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación se considerase
indispensable a los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del
paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese
lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación
de continuar la internación, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente
fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la
internación estarán sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31°.
Artículo 34° Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las
internaciones, debe hacerse constar:
(a) Dictamen profesional urgente e imprescindible;
(b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
(c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles acerca de la duración
y alcance de las mismas;
(d) Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación, conforme al
artículo 31° de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35°.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en
el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo
establecido por la legislación vigente.
Artículo 36°.- El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia sobre la internación de
personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 37°.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del
establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia
clínica.
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Artículo 38°.- Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación
información acerca de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido
cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39°.- La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos
en que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental
interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40° El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo
que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 41° El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental,
debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42° Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente
fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la
certificación del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo
hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43° En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al
juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento
y rehabilitación de la persona.
Artículo 44° Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de
pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que
corresponda, en los términos del artículo 15° de la presente y de la Ley N° 114, previa comunicación al Asesor
de Menores e Incapaces.
Artículo 45° Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee
patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital
monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin que disponga su
pertinente externación o traslado.
Artículo 46° Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo
ser comunicados a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o
juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al
momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.
Artículo 47° Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte
del tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar
y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48° Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos asistenciales:
a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este público o privado, debe ponerse
en conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
b) Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de
cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28° de la presente Ley;
c) Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus
fines y funcionamiento.
d) En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el
director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los
ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la
presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos sesenta (360) días de
promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder
determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35°, 36° y 38° quedan suspendidos en su vigencia hasta que
los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder
Judicial de la Ciudad.
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Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud
Mental del subsector estatal, se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo 48° de la Ley N°
153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a cientochenta (180) días a
partir de su promulgación.
Artículo 49°.- Comuníquese, etc.
REGIMEN DE INTERNACIONES
Cooperanza